Art. 20
Inventario de instalaciones de residuos cerradas
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 20
Inventario de instalaciones de residuos cerradas
Los Estados miembros se asegurarán de que se confeccione y actualice periódicamente un inventario de las instalaciones de residuos cerradas, incluidas las instalaciones de residuos abandonadas situadas en su territorio que tengan un impacto medioambiental grave o que puedan convertirse a medio o corto plazo en una amenaza grave para la salud de las personas o para el medio ambiente. Este inventario, que se hará público, deberá realizarse a más tardar el 1 de mayo de 2012, teniendo en cuenta las metodologías a las que se refiere el artículo 21, si se dispone de ellas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:21:oj#art-20