Art. 20 · Inventario de instalaciones de residuos cerradas

Art. 20

Inventario de instalaciones de residuos cerradas

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 20 Inventario de instalaciones de residuos cerradas Los Estados miembros se asegurarán de que se confeccione y actualice periódicamente un inventario de las instalaciones de residuos cerradas, incluidas las instalaciones de residuos abandonadas situadas en su territorio que tengan un impacto medioambiental grave o que puedan convertirse a medio o corto plazo en una amenaza grave para la salud de las personas o para el medio ambiente. Este inventario, que se hará público, deberá realizarse a más tardar el 1 de mayo de 2012, teniendo en cuenta las metodologías a las que se refiere el artículo 21, si se dispone de ellas.
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