Art. 12
Procedimientos de cierre y mantenimiento posterior de instalaciones de residuos
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 12
Procedimientos de cierre y mantenimiento posterior de instalaciones de residuos
1. Los Estados miembros tomarán medidas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 a 5.
2. Las instalaciones de residuos solamente iniciarán el procedimiento de cierre si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
a)
se cumplen las condiciones pertinentes enunciadas en la autorización;
b)
la autoridad competente concede la autorización correspondiente a petición de la entidad explotadora;
c)
la autoridad competente emite una decisión motivada a tal efecto.
3. Una instalación de residuos sólo podrá considerarse definitivamente cerrada después de que la autoridad competente haya realizado sin demora indebida una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora, haya certificado que el terreno afectado por una instalación de residuos ha sido rehabilitado y haya comunicado a la entidad explotadora su aprobación del cierre.
Esa aprobación no disminuirá en ningún caso las responsabilidades de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización u otras obligaciones legales.
4. La entidad explotadora será responsable del mantenimiento, seguimiento, control y medidas correctoras en la fase posterior al cierre durante todo el tiempo que exija la autoridad competente, habida cuenta de la naturaleza y duración del peligro, salvo cuando la autoridad competente decida asumir estas tareas en lugar de la entidad explotadora, una vez cerrada definitivamente una instalación de residuos y sin perjuicio de la legislación comunitaria o nacional en relación con la responsabilidad civil del poseedor de los residuos.
5. Cuando la autoridad competente, con el fin de cumplir los requisitos pertinentes establecidos por la legislación comunitaria, en particular los incluidos en las Directivas 76/464/CEE, 80/68/CEE o 2000/60/CE, lo considere necesario a raíz del cierre de una instalación de residuos, la entidad explotadora deberá, entre otros aspectos, controlar la estabilidad física y química de la instalación y reducir al mínimo cualquier efecto medioambiental negativo, en particular en lo que se refiere a las aguas superficiales y subterráneas, garantizando que:
a)
todas las estructuras de la instalación están vigiladas y conservadas y que los aparatos de control y medición están siempre listos para ser usados;
b)
cuando proceda, que los aliviaderos y desagües están siempre limpios y sin ninguna obstrucción.
6. Tras el cierre de una instalación de residuos, la entidad explotadora notificará a la autoridad competente sin demora cualquier suceso o circunstancia que pueda afectar a la estabilidad de la instalación de residuos y cualesquiera efectos medioambientales significativos adversos revelados por los procedimientos de control y seguimiento de la instalación de residuos. La entidad explotadora aplicará el plan de emergencia interior, cuando proceda, y seguirá todas las instrucciones de la autoridad competente sobre las medidas correctoras que deban tomarse.
La entidad explotadora sufragará los costes de las medidas que se deban emprender.
En los casos y con la frecuencia que determine la autoridad competente, la entidad explotadora remitirá, atendiendo a los datos globales, todos los resultados del seguimiento a las autoridades competentes a fin de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorización y de mejorar el conocimiento sobre el comportamiento de los residuos y de la instalación de residuos.
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