Art. 11

Construcción y gestión de instalaciones de residuos

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 11 Construcción y gestión de instalaciones de residuos 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar que la gestión de las instalaciones de residuos esté en manos de personas competentes y que el personal reciba cursos de desarrollo técnico y formación. 2.   La autoridad competente deberá asegurarse de que, al construir una nueva instalación de residuos o modificar una instalación existente, la entidad explotadora garantice que: a) la instalación de residuos está adecuadamente situada teniendo en cuenta, en particular, las obligaciones comunitarias o nacionales en lo que respecta a zonas protegidas y los factores geológicos, hidrológicos, hidrogeológicos, sísmicos y geotécnicos, y está diseñada de forma que cumpla las condiciones necesarias para, con perspectivas a corto y largo plazo, prevenir la contaminación del suelo, el aire, las aguas subterráneas o las aguas superficiales, teniendo en cuenta en especial las Directivas 76/464/CEE (21), 80/68/CEE (22) y 2000/60/CE, asegurar la recogida eficaz del agua contaminada y los lixiviados de acuerdo con lo previsto en la autorización, y reducir la erosión causada por el agua y la abrasión causada por el viento en la medida en que ello sea técnicamente posible y económicamente viable; b) la instalación de residuos está adecuadamente construida, gestionada y mantenida para asegurar su estabilidad física y prevenir la contaminación del suelo, el aire y de las aguas superficiales o subterráneas a corto y largo plazo, así como para minimizar en la medida de lo posible el daño al paisaje; c) existen planes y disposiciones adecuados para el seguimiento y la inspección periódicos de la instalación de residuos por personas competentes, así como para intervenir en caso de que se detecten indicios de inestabilidad o de contaminación del agua o del suelo; d) se toman las disposiciones adecuadas para la rehabilitación del terreno y para el cierre de la instalación de residuos; e) se toman las disposiciones adecuadas para la fase posterior al cierre de la instalación de residuos. Se llevará un registro de los controles de seguimiento y las inspecciones mencionados en el punto c), junto con los documentos referentes a la autorización, para garantizar la transmisión adecuada de información, sobre todo en caso de cambio de la entidad explotadora. 3.   La entidad explotadora notificará a la autoridad competente, sin demora indebida y en cualquier caso no después de las 48 horas siguientes, cualquier suceso que pueda afectar la estabilidad de la instalación de residuos y cualesquiera efectos medioambientales adversos significativos revelados por los procedimientos de control y seguimiento de la instalación de residuos. La entidad explotadora aplicará el plan de emergencia interior, cuando proceda, y seguirá todas las instrucciones de la autoridad competente sobre las medidas correctoras que deban tomarse. La entidad explotadora sufragará los costes de las medidas que se deban emprender. Con la frecuencia que determinará la autoridad competente y, en cualquier caso, al menos una vez al año, la entidad explotadora, basándose en datos globales, informará a las autoridades competentes de todos los resultados del seguimiento, a fin de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorización y de mejorar el conocimiento del comportamiento de los residuos y de la instalación de residuos. Sobre la base de este informe, la autoridad competente podrá decidir que es necesaria la validación por parte de un experto independiente.
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