Art. 13
Prevención del deterioro del estado del agua y de la contaminación del aire y del suelo
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 13
Prevención del deterioro del estado del agua y de la contaminación del aire y del suelo
1. La autoridad competente se asegurará de que la entidad explotadora ha tomado las medidas necesarias para respetar las normas comunitarias en materia de medio ambiente a fin de evitar, en particular, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, el deterioro del estado actual de las aguas, mediante las siguientes operaciones, entre otras:
a)
evaluando el potencial de generación de lixiviados, incluido el contenido de contaminantes de los lixiviados, de los residuos depositados tanto durante la fase de explotación como durante la posterior al cierre de la instalación de residuos y determinando el balance hidrológico de la instalación de residuos;
b)
previniendo o reduciendo al mínimo la generación de lixiviados y la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas y el suelo debida a los residuos;
c)
recogiendo y tratando las aguas contaminadas y los lixiviados de la instalación de residuos de forma que cumplan la norma adecuada requerida para su vertido.
2. La autoridad competente velará por que la entidad explotadora haya aplicado las medidas necesarias para evitar o reducir el polvo y las emisiones de gas.
3. Si la autoridad competente decide, sobre la base de una evaluación de los riesgos para el medio ambiente que tenga en cuenta, en particular, las Directivas 76/464/CEE, 80/68/CEE ó 2000/60/CE, según proceda, que la recogida y tratamiento de lixiviados no son necesarios, o si se establece que la instalación de residuos no plantea peligros potenciales para el suelo, las aguas subterráneas ni las aguas superficiales, los requisitos establecidos en el apartado 1, puntos b) y c), podrán ser reducidos o no exigidos en consecuencia.
4. Los Estados miembros establecerán como condición para la eliminación de residuos de extracción, ya sea en forma de sólidos, lodos o líquidos, en cualquier masa de agua distinta de la formada a efectos de eliminación de residuos de extracción, el cumplimiento por parte de la entidad explotadora de los requisitos pertinentes de las Directivas 76/464/CEE, 80/68/CEE y 2000/60/CE.
5. Cuando la entidad explotadora rellene con residuos de extracción los huecos de excavación creados ya sea mediante extracción en superficie o subterránea, que se dejarán inundar tras su cierre, tomará las medidas necesarias para evitar o minimizar el deterioro del estado de las aguas y la contaminación del suelo, de conformidad, mutatis mutandis, con los apartados 1 y 3. La entidad explotadora proporcionará a la autoridad competente la información necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones comunitarias, en especial las de la Directiva 2000/60/CE.
6. En el caso de las balsas que contengan cianuro, la entidad explotadora garantizará que la concentración de cianuro disociable en ácido débil presente en las balsas se reduzca al nivel más bajo posible utilizando las mejores técnicas disponibles y, en cualquier caso, en las instalaciones que hayan obtenido un permiso con anterioridad o ya estuvieran en funcionamiento el 1 de mayo de 2008, que la concentración de cianuro disociable en ácido débil en el punto de vertido de los residuos de extracción y tratamiento de la instalación de tratamiento en la balsa no supere 50 ppm a partir de 1 de mayo de 2008, 25 ppm a partir de 1 de mayo de 2013, 10 ppm a partir de 1 de mayo de 2018, y 10 ppm en las instalaciones que obtuvieran su permiso después del 1 de mayo de 2008 .
A petición de la autoridad competente, la entidad explotadora demostrará, mediante una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones específicas del emplazamiento, que esos límites de concentración no precisan reducirse más.
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