Art. 15
Adaptaciones técnicas y medidas de aplicación
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 15
Adaptaciones técnicas y medidas de aplicación
1. Se tomará la decisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 2, de:
a)
especificar la norma EN/ISO sobre la equivalencia de los métodos microbiológicos a los efectos del artículo 3, apartado 9;
b)
establecer normas detalladas de aplicación del artículo 8, apartado 1, del artículo 12, apartado 1, letra a), y del artículo 12, apartado 4;
c)
adaptar los métodos de análisis para los parámetros del anexo I en función del progreso científico y técnico;
d)
adaptar el anexo V en función del progreso científico y técnico;
e)
establecer directrices para un método común de evaluación de muestras separadas.
2. La Comisión presentará un proyecto de las medidas que deberán adoptarse con arreglo al apartado 1, letra b), en lo que se refiere al artículo 12, apartado 1, letra a), a más tardar el 24 de marzo de 2010. Antes de hacerlo, consultará a los representantes de los Estados miembros, a las autoridades regionales y locales, a las organizaciones de turismo y de consumidores pertinentes y a otras partes interesadas. Tras la adopción de las normas correspondientes, la Comisión las publicará en Internet.
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