Art. 7
Información
En vigor desde 18 ene 2006
Artículo 7
Información
1. Los Estados miembros velarán por que en el informe a que se hace referencia en el artículo 4 de la Directiva 2003/54/CE se examine la adecuación general de la red eléctrica para abastecer la demanda actual y prevista de electricidad, incluidos:
a)
la seguridad operativa de la red;
b)
el equilibrio previsto entre la oferta y la demanda para el próximo período quinquenal;
c)
las perspectivas de seguridad del abastecimiento de electricidad en el período comprendido entre los 5 y 15 años siguientes a la publicación del informe;
d)
las previsiones de inversión en capacidad de interconexión transfronteriza en los próximos cinco o más años naturales de los gestores de las redes de transporte y de cualquier otra parte de la que tengan conocimiento.
2. Los Estados miembros o las autoridades competentes elaborarán el informe en estrecha cooperación con los gestores de las redes de transporte. Los gestores de las redes de transporte, si procede, consultarán con los gestores de las redes de transporte vecinos.
3. En la sección del informe relativa a la inversión en el ámbito de la interconexión mencionada en el apartado 1, letra d), se tendrán en cuenta:
a)
los principios para la gestión de la congestión establecidos en el Reglamento (CE) no 1228/2003;
b)
las líneas actuales y previstas de transporte;
c)
los modelos previstos de generación, abastecimiento, intercambios transfronterizos y consumo que permiten adoptar medidas de gestión de la demanda,
y
d)
los objetivos regionales, nacionales y europeos de desarrollo sostenible, incluidos los proyectos que forman parte de los ejes de proyectos prioritarios mencionados en el anexo I de la Decisión no 1229/2003/CE.
Los Estados miembros velarán por que los gestores de las redes de transporte ofrezcan información sobre sus previsiones de inversión o de las de cualquier otra parte de la que tengan conocimiento en lo que respecta a la capacidad de interconexión transfronteriza.
Los Estados miembros también podrán pedir a los gestores de las redes de transporte que faciliten información sobre las inversiones relacionadas con la construcción de líneas interiores que afecten materialmente a la previsión de interconexión transfronteriza.
4. Los Estados miembros o las autoridades competentes velarán por que se faciliten los medios necesarios para el acceso a los datos pertinentes a los gestores de las redes de transporte o las autoridades competentes para la realización de esta tarea.
Se garantizará la no divulgación de cualquier información confidencial.
5. Con arreglo a la información a que se refiere el apartado 1, letra d), recibida de las autoridades competentes, la Comisión informará a los Estados miembros, a las autoridades competentes y al Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas creado en virtud de la Decisión 2003/796/CE de la Comisión (8), sobre las inversiones previstas y su contribución a los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 1.
Este informe podrá combinarse con el informe previsto en el artículo 28, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/54/CE y será publicado.
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