Art. 15
Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 15
Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto
1. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto.
Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, hasta que, siguiendo el manual de diagnóstico, se haya descartado la IAAP.
2. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar a las explotaciones de contacto las medidas contempladas en el artículo 11, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral.
En el anexo IV se recogen los principales criterios relativos a la aplicación de las medidas indicadas en el artículo 11 en las explotaciones de contacto.
3. Las autoridades competentes velarán por que se tomen muestras de las aves de corral y otras aves cautivas al matarlas, para poder confirmar o descartar la presencia de virus de la IAAP en esas explotaciones de contacto, según lo estipulado en el manual de diagnóstico.
4. Las autoridades competentes velarán por que en aquellas explotaciones en las que se hayan matado y eliminado aves de corral u otras aves cautivas y en las que se confirme posteriormente la presencia de influenza aviar, se sometan a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 48 todas las naves y equipo que puedan estar contaminados, los vehículos utilizados para el transporte de aves de corral, otras aves cautivas, sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados.
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