Art. 7
Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud
En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 7
Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud
1. Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Este derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.
2. Los Estados miembros sólo podrán hacer una excepción cuando, de conformidad con los artículos 32 y 34, no se vaya a examinar una solicitud posterior o cuando vayan a entregar o a extraditar, según proceda, a una persona bien a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea (6) u otro tipo de mandamiento, bien a un tercer país ante órganos jurisdiccionales penales internacionales.
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