Art. 6
Acceso al procedimiento
En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 6
Acceso al procedimiento
1. Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de asilo se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.
2. Los Estados miembros garantizarán que toda persona mayor de edad que goce de capacidad jurídica tenga derecho a presentar una solicitud de asilo por su propia cuenta.
3. Los Estados miembros podrán disponer que un solicitante pueda presentar una solicitud en nombre de las personas a su cargo. En estos casos, los Estados miembros deberán verificar que los familiares adultos a su cargo consienten en que se presente en su nombre la solicitud; en caso contrario los familiares deberán tener la posibilidad de presentar su propia solicitud.
El consentimiento se solicitará en el momento de presentarse la solicitud o, a lo sumo, cuando tenga lugar la audiencia personal con el adulto a cargo.
4. Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional:
a)
los casos en que un menor puede presentar una solicitud en su propio nombre;
b)
los casos en que la solicitud de un menor no acompañado tiene que ser presentada por un representante según se establece en el artículo 17, apartado 1, letra a);
c)
los casos en que se considera que la presentación de una solicitud de asilo constituye también la presentación de una solicitud de asilo para todos los menores solteros.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades a las que podrían dirigirse quienes deseen presentar una solicitud de asilo están en condiciones de aconsejar a estas personas sobre la forma y el lugar donde puede presentarse tal solicitud y/o podrán requerir a dichas autoridades que transmitan la solicitud a la autoridad competente.
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