Art. 8
Requisitos para el examen de las solicitudes
En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 8
Requisitos para el examen de las solicitudes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, letra i), los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de asilo no se rechacen ni excluyan del examen por el único motivo de no haberse presentado tan pronto como era posible.
2. Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal efecto, los Estados miembros garantizarán:
a)
que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;
b)
que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;
c)
el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislación en materia de asilo y refugio.
3. Las autoridades a las que se hace referencia en el capítulo V tendrán acceso, a través de la autoridad decisoria o del solicitante o por otro medio, a la información general mencionada en el apartado 2, letra b), necesaria para desempeñar su cometido.
4. Los Estados miembros podrán establecer normas sobre la traducción de los documentos pertinentes para el examen de las solicitudes.
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