Art. 18
Cesión de carteras
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 18
Cesión de carteras
En las condiciones dispuestas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las empresas de reaseguros cuya administración central esté situada en su territorio para ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, incluidos los suscritos en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios, a un cesionario establecido en la Comunidad, si las autoridades competentes del Estado miembro de origen del cesionario certifican que éste posee, habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia necesario a que se refiere el Capítulo 3.
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