Art. 18 · Cesión de carteras

Art. 18

Cesión de carteras

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 18 Cesión de carteras En las condiciones dispuestas por el derecho nacional, cada Estado miembro autorizará a las empresas de reaseguros cuya administración central esté situada en su territorio para ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, incluidos los suscritos en virtud del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios, a un cesionario establecido en la Comunidad, si las autoridades competentes del Estado miembro de origen del cesionario certifican que éste posee, habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia necesario a que se refiere el Capítulo 3.
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