Art. 16

Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 16 Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro El Estado miembro de la sucursal dispondrá que, cuando una empresa de reaseguros autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan, previa información a las autoridades competentes del Estado miembro de la sucursal, proceder, por sí mismas o por medio de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la empresa. Las autoridades del Estado miembro de la sucursal podrán participar en dicha verificación.
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