Art. 15
Autoridades competentes y objeto de la supervisión
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 15
Autoridades competentes y objeto de la supervisión
1. La supervisión financiera de una empresa de reaseguros, incluida la de las actividades que ejerza a través de sucursales o en virtud de la libre prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.
Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tienen motivos para considerar que las actividades de una empresa de reaseguros podrían afectar a su solidez financiera, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de reaseguros. Las autoridades competentes de este último comprobarán que la empresa de reaseguros observa las normas prudenciales definidas en la presente Directiva.
2. La supervisión financiera con arreglo al apartado 1 consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de reaseguros, del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas y de los activos que las representan con arreglo a las normas establecidas o a las prácticas seguidas en el Estado miembro de origen en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.
3. El Estado miembro de origen de la empresa de reaseguros no rechazará un contrato de retrocesión celebrado por la empresa de reaseguros con una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o con una empresa de seguros autorizada de conformidad con las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE por motivos directamente relacionados con la solidez financiera de dichas empresas de reaseguros o de seguros.
4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que las empresas de reaseguros dispongan de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.
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