Art. 14
Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 14
Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros
1. Se consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa de reaseguros que sea:
a)
filial de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o
b)
filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o
c)
controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro.
2. La autoridad competente de un Estado miembro interesado que sea responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de reaseguros que sea:
a)
filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o
b)
filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o
c)
controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad.
3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, especialmente al evaluar la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de los directivos que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de los directivos que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas a efectos de la concesión de una autorización y del control continuo del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.
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