Art. 3

Disposiciones sobre homologación

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 3 Disposiciones sobre homologación 1.   A partir del 25 de agosto de 2006, con respecto a un nuevo tipo de vehículo equipado con un sistema de protección delantera que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos a los sistemas de protección delantera: a) denegar la homologación CE o nacional; b) prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación. 2.   A partir del 25 de agosto de 2006, con respecto a un nuevo tipo de sistema de protección delantera, distribuido como unidad técnica independiente y que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II, los Estados miembros no podrán: a) denegar la homologación CE o nacional; b) prohibir la venta o la entrada en uso. 3.   A partir del 25 de noviembre de 2006, con respecto a un nuevo tipo de vehículo equipado con un sistema de protección delantera, o un nuevo tipo de sistema de protección delantera suministrado como unidad técnica independiente, que no cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II, los Estados miembros denegarán la homologación CE o la homologación nacional. 4.   A partir del 25 de mayo de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en los anexos I y II de la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con los sistemas de protección delantera: a) considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a la Directiva 70/156/CEE han dejado de ser válidos a efectos del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva; b) prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que no estén provistos de un certificado de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE. 5.   A partir del 25 de mayo de 2007, los requisitos que figuran en los anexos I y II, en relación con los sistemas de protección delantera distribuidos como unidades técnicas independientes, se aplicarán en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:66:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil