Art. 2
Definiciones
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva las siguientes definiciones, así como las del punto 1 del anexo I serán de aplicación:
1)
«vehículo»: cualquier vehículo de motor de la clase M1, según la definición del artículo 2 y del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, cuya masa total admisible no supere las 3,5 toneladas, y cualquier vehículo de motor de la clase N1, según la definición del artículo 2 y del anexo II de la Directiva 70/156/CEE;
2)
«unidad técnica independiente»: cualquier unidad técnica independiente, según la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE, destinada a la instalación y uso en uno o varios tipos de vehículos.
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