Art. 8

Niveles de protección

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 8 Niveles de protección 1.   Los Estados miembros introducirán un sistema de niveles de protección para los puertos o las diversas partes de los puertos. 2.   Existirán tres niveles de protección, según las definiciones del Reglamento (CE) no 725/2004: — nivel de protección 1: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas mínimas adecuadas de protección en todo momento, — nivel de protección 2: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas adecuadas de protección adicionales durante un período de tiempo, como resultado de un aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección marítima, — nivel de protección 3: el nivel en el cual deberán mantenerse más medidas concretas de protección durante un período de tiempo limitado cuando sea probable o inminente un suceso que afecte a la protección marítima, aunque no sea posible determinar el blanco concreto. 3.   Los Estados miembros fijarán los niveles de protección que han de aplicarse a cada puerto o parte del puerto. En cada uno de dichos niveles, un Estado miembro podrá determinar que se apliquen diferentes medidas de protección a las distintas partes del puerto, dependiendo del resultado de la evaluación de la protección portuaria. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la persona o personas adecuadas el nivel de protección en vigor en cada puerto o en cada parte del puerto, así como cualesquiera cambios que se introduzcan en él.
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