Art. 7
Plan de protección portuaria
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 7
Plan de protección portuaria
1. En función de los resultados de las evaluaciones de protección portuaria, los Estados miembros velarán por que se elaboren, mantengan y actualicen los correspondientes planes de protección portuaria. Los planes de protección portuaria abordarán adecuadamente las peculiaridades de las distintas partes del puerto, e integrarán los planes de protección de las instalaciones portuarias que se encuentren dentro de sus límites, establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004.
2. Los planes de protección portuaria especificarán, para cada uno de los distintos niveles de protección citados en el artículo 8:
a)
los procedimientos que deben seguirse;
b)
las medidas que han de aplicarse;
c)
las actuaciones que se deben emprender.
3. Todo plan de protección portuaria se elaborará teniendo en cuenta como mínimo las prescripciones detalladas que figuran en el anexo II. Cuando y en la medida en que proceda, el plan de protección portuaria incluirá en particular medidas de protección que se aplicarán a los pasajeros y a los vehículos que vayan a embarcar en buques de trasbordo rodado que transporten pasajeros y vehículos. En el caso de servicios de transporte marítimo internacional, los Estados miembros interesados cooperarán en la evaluación de la seguridad
4. Los planes de protección portuaria podrán ser elaborados por una organización de protección reconocida, en el sentido del artículo 11.
5. Los planes de protección portuaria deberán ser aprobados por el Estado miembro interesado antes de su aplicación.
6. Los Estados miembros velarán por que exista un control de la aplicación de los planes de protección portuaria. El control se coordinará con otras actividades de control desarrolladas en el puerto.
7. Los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo las prácticas adecuadas, teniendo en cuenta las prescripciones básicas sobre prácticas de formación en materia de protección que se recogen en el anexo III.
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