Art. 6
Evaluación de la protección portuaria
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 6
Evaluación de la protección portuaria
1. Los Estados miembros velarán por que se efectúe una evaluación de la protección de los puertos a los que se aplique la presente Directiva. Dichas evaluaciones reflejarán debidamente las peculiaridades de las distintas partes del puerto, así como, cuando las autoridades pertinentes de los Estados miembros lo consideren necesario, de sus zonas adyacentes si éstas tienen una incidencia en la protección del puerto, y las evaluaciones de las instalaciones portuarias que se encuentren dentro de sus límites efectuadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004.
2. Toda evaluación de protección portuaria deberá efectuarse teniendo en cuenta, como mínimo, las prescripciones detalladas que figuran en el anexo I.
3. Las evaluaciones de protección portuaria podrán ser efectuadas por una organización de protección reconocida, en el sentido del artículo 11.
4. Las evaluaciones de protección portuaria deberán ser aprobadas por el Estado miembro interesado.
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