Art. 10

Revisiones

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 10 Revisiones 1.   Los Estados miembros velarán por que se revisen las evaluaciones y planes de protección portuaria cuando proceda. Dichas evaluaciones y planes deberán ser revisados al menos una vez cada cinco años. 2.   El ámbito de la revisión será, según convenga, el previsto en los artículos 6 y 7.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:65:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil