Art. 3
Definiciones
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1)
«puerto»: cualquier zona especificada de tierra y agua, con límites definidos por el Estado miembro en el que esté situado el puerto, dotada de unas obras y equipo que faciliten las operaciones de transporte marítimo comercial;
2)
«interfaz buque-puerto»: la interacción que se produce cuando un buque se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que suponen movimiento de personas o mercancías, o prestación de servicios portuarios al buque o desde el buque;
3)
«instalación portuaria»: el lugar donde se realiza la interfaz buque-puerto; ésta incluirá, según sea necesario, zonas como fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar;
4)
«punto de contacto para la protección portuaria»: el organismo designado por cada Estado miembro para servir de punto de contacto para la Comisión y otros Estados miembros, así como para facilitar, supervisar y proporcionar información sobre la aplicación de las medidas de protección portuaria establecidas en la presente Directiva;
5)
«autoridad de protección portuaria»: la autoridad competente en materia de protección en un puerto determinado.
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