Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece las medidas de protección que deben ejecutarse en los puertos. Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva a las zonas adyacentes a los puertos.
2. Las medidas establecidas en la presente Directiva se aplicarán a todo puerto situado en el territorio del Estado miembro que albergue una o más instalaciones portuarias que sean objeto de un plan de protección de instalaciones portuarias aprobado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 725/2004. La presente Directiva no se aplicará a las instalaciones portuarias militares.
3. Los Estados miembros fijarán para cada puerto los límites del puerto pertinentes a los efectos de la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta la información resultante de la correspondiente evaluación de la protección portuaria.
4. Cuando los límites de una instalación portuaria, en el sentido del Reglamento (CE) no 725/2004, cubran efectivamente el puerto, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 725/2004 se antepondrán a lo preceptuado en la presente Directiva.
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