Art. 10
Revisiones
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 10
Revisiones
1. Los Estados miembros velarán por que se revisen las evaluaciones y planes de protección portuaria cuando proceda. Dichas evaluaciones y planes deberán ser revisados al menos una vez cada cinco años.
2. El ámbito de la revisión será, según convenga, el previsto en los artículos 6 y 7.
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