Art. 12

Punto de contacto para la protección portuaria

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 12 Punto de contacto para la protección portuaria Los Estados miembros nombrarán un punto de contacto para los aspectos relacionados con la protección portuaria. Los Estados miembros podrán designar para los aspectos de protección portuaria el punto de contacto designado conforme al Reglamento (CE) no 725/2004. El punto de contacto para la protección portuaria comunicará a la Comisión la lista de puertos afectados por la presente Directiva y le comunicará cualquier cambio que se produzca en ella.
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