Art. 7

Condiciones de admisión

En vigor desde 12 oct 2005
Artículo 7 Condiciones de admisión 1.   Un nacional de un tercer país que solicite ser admitido para los fines enunciados en la presente Directiva deberá: a) presentar un documento válido de viaje, tal como determine la legislación nacional. Los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje abarque al menos la duración del permiso de residencia; b) presentar un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación, de conformidad con el artículo 6, apartado 2; c) según corresponda, presentar un certificado que acredite que el organismo de investigación asume los gastos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y d) no ser considerado una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública. Los Estados miembros comprobarán que se cumplen todas las condiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d). 2.   Los Estados miembros también podrán comprobar los términos en los que se ha basado y celebrado el convenio de acogida. 3.   Una vez que hayan concluido positivamente las comprobaciones mencionadas en los apartados 1 y 2, se autorizará a los investigadores la entrada en el territorio de los Estados miembros para ejecutar el convenio de acogida.
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