Art. 6
Convenio de acogida
En vigor desde 12 oct 2005
Artículo 6
Convenio de acogida
1. El organismo de investigación que desee acoger a un investigador deberá firmar con éste un convenio de acogida por el cual el investigador se compromete a realizar el proyecto de investigación y el organismo a acoger al investigador a tal efecto, sin perjuicio del artículo 7.
2. Un organismo de investigación sólo podrá firmar un convenio de acogida si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
que el proyecto de investigación haya sido aceptado por los órganos competentes del organismo previo examen de los siguientes elementos:
i)
el objeto de la investigación proyectada, su duración y la disponibilidad de los medios financieros necesarios para su realización,
ii)
las cualificaciones del investigador en relación con el objeto de la investigación; éstas deberán acreditarse mediante copia certificada de sus cualificaciones, con arreglo al artículo 2, letra d);
b)
durante el período de residencia, el investigador deberá disponer de recursos mensuales suficientes, con arreglo al importe mínimo que el Estado miembro hubiere publicado a tal efecto, para cubrir sus necesidades y los gastos de retorno, sin tener que recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro en cuestión;
c)
durante su estancia, el investigador deberá disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate.
d)
los convenios de acogida especificarán la relación jurídica y las condiciones laborales de los investigadores.
3. Una vez firmado el convenio de acogida, podrá exigirse al organismo de investigación, de conformidad con la legislación nacional, que entregue al investigador un certificado personal en el que conste la asunción de la responsabilidad financiera de los gastos según se definen en el artículo 5, apartado 3.
4. El convenio de acogida se anulará automáticamente en caso de que se deniegue la admisión al investigador o que se ponga fin a la relación jurídica existente entre el investigador y el organismo de investigación.
5. El organismo de investigación deberá informar cuanto antes a la autoridad designada a tal efecto por los Estados miembros de cualquier acontecimiento que impida la ejecución del convenio de acogida.
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