Art. 18

Disposición transitoria

En vigor desde 12 oct 2005
Artículo 18 Disposición transitoria No obstante las disposiciones contempladas en el Capítulo III, los Estados miembros no estarán obligados a expedir permisos de conformidad con la presente Directiva en forma de permisos de residencia por un período superior a dos años, después de la fecha a la que se refiere el artículo 17, apartado 1.
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