Art. 14

Introducción de las solicitudes de admisión

En vigor desde 12 oct 2005
Artículo 14 Introducción de las solicitudes de admisión 1.   Los Estados miembros determinarán si debe introducir las solicitudes de permiso de residencia el investigador o el organismo de investigación interesado. 2.   La solicitud será tomada en consideración y examinada cuando el nacional de un tercer país de que se trate resida fuera del territorio de los Estados miembros en los que desea ser admitido. 3.   Los Estados miembros podrán aceptar, de conformidad con su legislación nacional, las solicitudes presentadas cuando el nacional de un tercer país de que se trate ya se encuentre en su territorio. 4.   El Estado miembro de que se trate concederá al nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud y cumpla las condiciones de los artículos 6 y 7 todas las facilidades para obtener los visados necesarios.
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