Art. 12
Igualdad de trato
En vigor desde 12 oct 2005
Artículo 12
Igualdad de trato
El titular de un permiso de residencia gozará de igualdad de trato con los nacionales en lo referente a:
a)
reconocimiento de diplomas, certificados y demás cualificaciones profesionales, con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes;
b)
condiciones de trabajo, incluidas las condiciones de remuneración y despido;
c)
la rama de la seguridad social, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (8). Las disposiciones especiales del anexo del Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por ellas (9), se aplicarán en consecuencia;
d)
ventajas fiscales;
e)
acceso a los bienes y servicios y al suministro de bienes y servicios a disposición del público.
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