Art. 27

En vigor desde 8 abr 2005
Artículo 27 Los Estados miembros elaborarán los procedimientos pertinentes para las actividades siguientes: a) nombrar a los expertos que acompañarán a los inspectores en caso necesario; b) solicitar inspecciones/ayuda de otros Estados miembros, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2001/20/CE, y cooperar en las inspecciones realizadas en centros de otro Estado miembro; c) organizar inspecciones en terceros países.
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