Art. 30

En vigor desde 8 abr 2005
Artículo 30 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los inspectores y demás expertos respeten el carácter confidencial. Por lo que respecta a los datos personales, deberán cumplirse los requisitos que figuran en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). 2.   Los Estados miembros garantizarán que los informes de inspección se pongan únicamente a disposición de los destinatarios mencionados en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2001/20/CE, de conformidad con sus normativas nacionales y en función de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países.
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