Art. 5
Directiva 91/675/CEE
En vigor desde 9 mar 2005
Artículo 5
Directiva 91/675/CEE
La Directiva 91/675/CEE se modifica de la siguiente manera:
1) En el título, las palabras «Comité de Seguros» se sustituyen por las palabras «Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación».
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE (*2) de la Comisión (en lo sucesivo denominado “el Comité”).
2. El presidente del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/6/CE (*3) de la Comisión participará en las reuniones del Comité en calidad de observador.
3. El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.
4. La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.
(*2)
DO L 3 de 7.1.2004, p. 34."
(*3)
DO L 3 de 7.1.2004, p. 30.»
"
3) El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto siguiente:
«Artículo 2
Cuando los actos adoptados en los sectores del seguro directo no de vida y del seguro directo de vida, del reaseguro y de las pensiones de jubilación atribuyan a la Comisión competencias de ejecución de las normas que dichos actos establezcan, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (*4), observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
2. El Comité aprobará su reglamento interno.
(*4)
DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»
"
4) Se suprimen los artículos 3 y 4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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