Art. 5

Directiva 91/675/CEE

En vigor desde 9 mar 2005
Artículo 5 Directiva 91/675/CEE La Directiva 91/675/CEE se modifica de la siguiente manera: 1)   En el título, las palabras «Comité de Seguros» se sustituyen por las palabras «Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación». 2)   El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE (*2) de la Comisión (en lo sucesivo denominado “el Comité”). 2.   El presidente del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/6/CE (*3) de la Comisión participará en las reuniones del Comité en calidad de observador. 3.   El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores. 4.   La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión. (*2)   DO L 3 de 7.1.2004, p. 34." (*3)   DO L 3 de 7.1.2004, p. 30.» " 3)   El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto siguiente: «Artículo 2 Cuando los actos adoptados en los sectores del seguro directo no de vida y del seguro directo de vida, del reaseguro y de las pensiones de jubilación atribuyan a la Comisión competencias de ejecución de las normas que dichos actos establezcan, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (*4), observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 2.   El Comité aprobará su reglamento interno. (*4)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.» " 4)   Se suprimen los artículos 3 y 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:1:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil