Art. 28

Sanciones

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 28 Sanciones 1.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales, los Estados miembros garantizarán, de conformidad con su Derecho nacional, que al menos se puedan tomar las medidas administrativas apropiadas o imponerse sanciones civiles y/o administrativas con relación a las personas responsables, cuando no se hayan cumplido las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente pueda revelar al público todas las medidas adoptadas o sanciones impuestas por incumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva, salvo que la revelación comprometiera seriamente a los mercados financieros o causara un daño desproporcionado a las partes implicadas.
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