Art. 30
Disposiciones transitorias
En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 30
Disposiciones transitorias
1. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Directiva, el Estado miembro de origen podrá eximir de la revelación de los estados financieros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 a los emisores mencionados en el artículo 9 de dicho Reglamento, con relación al ejercicio que se inicie el 1 de enero de 2006, o con posterioridad a esa fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, el accionista notificará al emisor, a más tardar dos meses después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 31, y de conformidad con los artículos 9, 10 y 13, la proporción de derechos de voto y de capital de los emisores que posee en esa fecha, a menos que haya efectuado ya una notificación que contenga información equivalente antes de esa fecha.
No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 12, el emisor a su vez revelará la información recibida en esas notificaciones a más tardar tres meses después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 31.
3. En los casos en que el emisor esté constituido en un tercer país, el Estado miembro de origen podrá eximirlo de elaborar sus estados financieros de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y su informe de gestión, de conformidad con el apartado 5 del artículo 4, únicamente en relación con las obligaciones que ya habían sido admitidas a cotización en un mercado regulado en la Comunidad con anterioridad al 1 de enero de 2005 a condición de que:
a)
la autoridad competente del Estado miembro de origen reconozca que los estados financieros anuales elaborados por los emisores de este tercer país ofrecen una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor,
b)
el tercer país en el que se ha constituido el emisor no haya conferido carácter obligatorio a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad a las que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002;
c)
la Comisión no haya adoptado ningún tipo de decisión de conformidad con el inciso ii) del apartado 4 del artículo 23 con respecto a la existencia de una posible equivalencia entre las normas de contabilidad anteriormente mencionadas y
—
las normas de contabilidad recogidas en legislación, las normas o las disposiciones administrativas del tercer país en el que se haya constituido el emisor, o
—
las normas de contabilidad de un tercer país que el emisor ha decidido respetar.
4. El Estado miembro de origen podrá eximir a los emisores de obligaciones de revelar los informes financieros semestrales de conformidad con el artículo 5 en los diez años siguientes al 1 de enero de 2005, únicamente con respecto a las obligaciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado en la Comunidad con anterioridad al 1 de enero de 2005 a condición de que el Estado de origen haya decidido permitir que estos emisores se beneficien de las disposiciones del artículo 27 de la Directiva 2001/34/CE en el momento de la admisión de estas obligaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2004:109:oj#art-30