Art. 26
Medidas preventivas
En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 26
Medidas preventivas
1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida observe que el emisor o el tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o la persona física o jurídica aludida en el artículo 10, ha cometido irregularidades o incumplido sus obligaciones, deberá comunicar sus averiguaciones a la autoridad competente del Estado miembro de origen.
2. Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o si dichas medidas resultan inadecuadas, el emisor o el tenedor de valores persiste en incumplirlas disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, todas las medidas apropiadas para proteger a los inversores. Se informará a la Comisión a la mayor brevedad acerca de estas medidas.
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