Art. 25
Secreto profesional y cooperación entre Estados miembros
En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 25
Secreto profesional y cooperación entre Estados miembros
1. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente y para las entidades en las que las autoridades competentes puedan haber delegado ciertas funciones. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario, en el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias, en virtud de la presente Directiva o de la legislación nacional adoptada de conformidad con la misma. Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados miembros.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial. La información objeto de intercambio estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades que reciben la información.
4. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades u organismos competentes de terceros países facultados por su legislación nacional respectiva para llevar a cabo cualesquiera de las funciones que la presente Directiva atribuye a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24. Este intercambio de información estará supeditado a garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las exigidas en el presente artículo. Este intercambio de información estará destinado al desempeño de las tareas de supervisión de las autoridades u organismos mencionados. Cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan revelado y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento.
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