Art. 23

Terceros países

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 23 Terceros países 1.   En los casos en que la sede social de un emisor esté situada en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a ese emisor de los requisitos previstos en los artículos 4 a 7, en el apartado 6 del artículo 12 y en los artículos 14 a 18, a condición de que la legislación del tercer país en cuestión fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla los requisitos de la legislación del tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalente. No obstante, la información cubierta por los requisitos previstos en el tercer país se registrará de conformidad con el artículo 19 y se divulgará de conformidad con los artículos 20 y 21. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un emisor cuya sede social se encuentre en un tercer país estará exento de presentar sus estados financieros de conformidad con el artículo 4 o el artículo 5 antes del ejercicio financiero que comienza el 1 de enero de 2007 o después de esta fecha, siempre que dicho emisor presente sus estados financieros con arreglo a las normas internacionalmente aceptadas mencionadas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1606/2002. 3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen se asegurará de que la información divulgada en un tercer país que pueda revestir importancia para el público de la Comunidad se divulgue de conformidad con los artículos 20 y 21, aun cuando esa información no sea información regulada en el sentido de la letra k) del apartado 1 del artículo 2. 4.   Para asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, deberá adoptar medidas de ejecución: i) que establezcan un mecanismo que garantice la equivalencia de la información solicitada en la presente Directiva, incluidos los estados financieros y la información, incluidos los estados financieros requeridos de conformidad con la disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país; ii) que indiquen que, como consecuencia de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, o de las prácticas o procedimientos basados en las normas internacionales elaboradas por organizaciones internacionales, el tercer país en el que se haya registrado el emisor garantice la equivalencia de los requisitos en materia de información previstos en la presente Directiva. De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, la Comisión adoptará las decisiones necesarias en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países en las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 30, a más tardar cinco años después de la fecha indicada en el artículo 31. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad de un tercer país no son equivalentes podrá autorizar a los emisores afectados a que continúen utilizando estas normas de contabilidad durante un período transitorio apropiado. 5.   Con vistas a garantizar una aplicación uniforme del apartado 2, la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 27, podrá adoptar medidas de ejecución que definan el tipo de información divulgada en un tercer país que reviste importancia para el público de la Comunidad. 6.   Las empresas cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y a las que se habría exigido una autorización con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 85/611/CEE o, por lo que se refiere a la gestión de la cartera con arreglo al punto 4 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE si la sede social o (sólo en el caso de una empresa de inversión) la oficina principal se encontraran en la Comunidad, estarán igualmente exentas de la agregación de participaciones a las de su empresa matriz con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 12, siempre que cumplan condiciones equivalentes de independencia como sociedades de gestión o compañías de inversión. 7.   Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 6, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, medidas de ejecución que establezcan que, con motivo de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, un tercer país garantiza la equivalencia respecto de los requisitos de información previstos en la presente Directiva y en sus medidas de ejecución.
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