Art. 8

Movilidad de los estudiantes

En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 8 Movilidad de los estudiantes 1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, en el artículo 16 y en el apartado 2 del artículo 18, todo nacional de un tercer país que ya haya sido admitido en calidad de estudiante y solicite cursar en otro Estado miembro parte de los estudios ya iniciados o completar éstos con un programa de estudios relacionado con los mismos en otro Estado miembro, será admitido por este último Estado miembro dentro de un plazo que, sin dificultar la prosecución de los estudios correspondientes, deje a las autoridades competentes tiempo suficiente para tramitar la solicitud: a) si cumple los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 con respecto a este Estado miembro, y b) si ha transmitido con su solicitud de admisión un expediente que enumere su currículum académico completo y que demuestre que el nuevo programa de estudios que se propone seguir complementa al ya realizado, y c) participa en un programa de intercambio comunitario o bilateral o ha sido admitido en un Estado miembro para estudiar dos años como mínimo. 2.   Los requisitos a que se refiere la letra c) del apartado 1 no se aplicarán en el caso de que el estudiante, en el marco de su programa de estudios, tenga que asistir obligatoriamente a una parte de los cursos en un centro de otro Estado miembro. 3.   Las autoridades competentes del primer Estado miembro facilitarán, a instancia de las autoridades competentes del segundo Estado miembro, la información oportuna relativa a la estancia del estudiante en el territorio del primer Estado miembro.
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