Art. 7

Requisitos específicos a los estudiantes

En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 7 Requisitos específicos a los estudiantes 1.   Además de los requisitos generales exigidos por el artículo 6, todo nacional de un tercer país que solicite la admisión con fines de estudio: a) deberá haber sido admitido en un centro de enseñanza superior con objeto de cursar un programa de estudios; b) deberá presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular; c) si el Estado miembro lo pidiera, deberá dar pruebas de un conocimiento suficiente de la lengua del programa de enseñanza que va a cursar; d) si el Estado miembro lo pidiera, presentará la prueba del pago de los derechos de matrícula exigidos por el centro. 2.   Se considerará que satisfacen el requisito exigido en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 los estudiantes que, por estar matriculados en un centro, gocen automáticamente de un seguro de enfermedad respecto de todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate.
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