Art. 32
Libertad de circulación en el Estado miembro
En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 32
Libertad de circulación en el Estado miembro
Los Estados miembros permitirán en su territorio la libre circulación de los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, en las mismas condiciones y con las mismas restricciones que rigen para los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.
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