Art. 32 · Libertad de circulación en el Estado miembro

Art. 32

Libertad de circulación en el Estado miembro

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 32 Libertad de circulación en el Estado miembro Los Estados miembros permitirán en su territorio la libre circulación de los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, en las mismas condiciones y con las mismas restricciones que rigen para los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.
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