Art. 33

Acceso a instrumentos de integración

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 33 Acceso a instrumentos de integración 1.   Con el fin de facilitar la integración de los refugiados en la sociedad, los Estados miembros establecerán los programas de integración que consideren oportunos o crearán condiciones previas que garanticen el acceso a dichos programas. 2.   Cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, se concederá el acceso a los programas de integración a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.
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