Art. 31
Acceso a la vivienda
En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 31
Acceso a la vivienda
Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tengan acceso a la vivienda en condiciones equivalentes a las de los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.
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