Art. 5
Información a los nacionales de terceros países interesados
En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 5
Información a los nacionales de terceros países interesados
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros consideren que un nacional de un tercer país puede entrar en el ámbito aplicación de la presente Directiva, informarán a la persona interesada de las posibilidades que ofrece la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán decidir que dicha información también pueda ser facilitada por una organización no gubernamental o una asociación designada específicamente por el Estado miembro de que se trate.
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