Título TÍTULO IV

Art. Disposición final tercera

En vigor desde 23 jun 2020
Uno. El artículo 84 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 84. Obligación de la Administración tributaria de facilitar el ejercicio de los derechos. 1. La Administración tributaria facilitará en todo momento al obligado tributario el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 2. Las actuaciones de la Administración tributaria que requieran la intervención de los obligados tributarios deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 3. Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos tributarios podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad. La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.» Dos. Se adiciona una letra e) al apartado 1 del artículo 133 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacción: «e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 84.3. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.»
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