Título TÍTULO IV
Art. Disposición final séptima
En vigor desde 23 jun 2020
Uno. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 31 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, con la siguiente redacción:
«3. El Departamento competente en materia de carreteras podrá establecer, con carácter general, las vías en que, en determinadas circunstancias, la tramitación de la autorización complementaria de circulación no precise de previo informe o distintos supuestos de transporte en que por sus características se aplique igual excepción. 4. Compete, igualmente, a aquél fijar las condiciones técnicas a observar en las autorizaciones de cruzamiento, accesos e instalaciones que puedan otorgarse y la señalización a implantar para ordenar la circulación, si fuere necesario.»
Dos. El actual artículo 39 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra pasa a denominarse artículo 39.bis.
Tres. Se añade un nuevo artículo 39 a la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Servicios públicos de interés general. 1. Sólo podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la explanación de las carreteras, zonas funcionales y de servicio y zonas de protección cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse así establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados. Así, podrán autorizarse: a) Pasos inferiores o superiores. b) Excepcionalmente, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes. c) Los elementos, obras, actuaciones e instalaciones necesarios para que las Administraciones y empresas públicas puedan ejercer sus competencias, cuando por su naturaleza o funcionalidad no puedan tener otro emplazamiento. d) Las instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés o uso público. e) Ocupación temporal de la calzada para ejecución de afecciones autorizables en la misma o en zonas colindantes. 2. En el caso de autorizaciones de uso a que se refiere este artículo, no alcanzará al titular de la vía responsabilidad económica, ni de ninguna otra clase, directa o indirecta, por cualesquiera daños en la infraestructura que se aloje en el dominio público viario, salvo dolo o negligencia grave, corriendo el titular de la infraestructura o quien la explote con los gastos de su reparación, mantenimiento, modificación, ampliación, sustitución o reposición derivados del uso propio de la vía, su mantenimiento, mejora, ampliación o sustitución. Las obras e instalaciones se autorizan sin derecho a indemnización alguna si, por causa de desprendimientos, deslizamientos, obras o actuaciones necesarias para la conservación o mejora de la carretera, aquéllas se vieran afectadas o hubiera de procederse a su modificación. 3. La ocupación del dominio público, en el supuesto previsto en este artículo, no implicará la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. 4. El régimen jurídico establecido en este artículo resultará de aplicación a las infraestructuras de servicios cualquiera que haya sido el régimen en que se instalaron.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 40 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. En ningún caso se autorizarán las obras o instalaciones que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Además de los usos autorizables en la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales, podrán autorizarse en la zona de dominio público adyacente otras afecciones siempre que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, usos tales como: a) Conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos o conexión con las mismas. b) Excepcionalmente, apoyos de redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, cuando por las condiciones orográficas del terreno resulte técnicamente inviable retirarlos a mayor distancia, en carreteras convencionales y elementos funcionales, fuera de sus tramos urbanos y siempre que no se trate de apoyos de redes eléctricas de alta tensión.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 41 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En la zona de servidumbre de las carreteras, además de los usos autorizables en las más próximas a la calzada, se podrán autorizar los siguientes usos: a) Las conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios, preferentemente en la parte más exterior disponible de la zona. b) Los cerramientos, en los términos previstos en la presente Ley Foral, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad. c) Movimientos de tierra y explanaciones. d) Viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas. Además, podrán autorizarse usos que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, tales como: a) Cultivos agrícolas. b) Tala de arbolado. c) Acopio de arbolado. d) Instalación de aspersores.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea de edificación de las carreteras, se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, así como la instalación, excepto cruzamientos, de líneas aéreas de servicios, postes o torres de telecomunicación. Además de los usos autorizables en las más próximas a la calzada, se podrán autorizar usos que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o la adecuada explotación del dominio público, usos tales como: a) Plantación y tala de arbolado. b) Elementos de gestión de riego.»
Siete. Se añade un nuevo artículo 42 bis a la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, con la siguiente redacción:
«Artículo 42 bis. Extinción del uso o afección. El titular de la afección o uso autorizados deberá comunicar al Departamento competente en materia de carreteras la modificación, supresión, extinción o cese de la actividad. El Departamento determinará los efectos del cese o alteración de la afección e impondrá las medidas de restitución y reparación que procedan. En igual sentido procederá cuando la supresión de la actividad o uso no hayan sido debidamente notificados, requiriéndose al obligado su ejecución, que serán llevadas a efecto subsidiariamente por la Administración si el obligado no atendiera el requerimiento, procediéndose a su exacción incluso por vía de apremio.»
Ocho. Se añaden tres nuevos apartados 5, 6 y 7 al artículo 50 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, con la siguiente redacción:
«5. Los interesados podrán proponer al Departamento competente en materia de carreteras que las garantías que deban presentar por actuaciones en el dominio público viario se constituyan en la modalidad de garantía global para afianzar las responsabilidades que puedan derivarse de la ejecución de todas las actuaciones que promueva, sin especificación singular por expediente, en metálico, mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, o por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada, debiendo entregarse el certificado del contrato. El importe de la garantía global se fijará, con audiencia del interesado, atendido el volumen de obra en el dominio público viario ejecutado en los tres últimos ejercicios, pudiendo desistir el interesado en caso de disconformidad. La Administración podrá recabar el ajuste de la cuantía de la garantía al término de cada año de vigencia en el caso de que el volumen de obra ejecutado en ese ejercicio exceda en, al menos, un 30% del volumen tenido en cuenta para su constitución. Caso de que no se actualizase el importe, la Administración podrá ordenar la extinción de la garantía sin perjuicio de su efectividad en tanto no fine el plazo de garantía de la última obra ejecutada. La garantía global deberá ser depositada en el Departamento competente en materia de Hacienda. 6. La garantía global responderá de los daños que puedan derivarse de cualquier actuación en dominio público viario promovida por el interesado vigente aquélla, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse. En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía las indemnizaciones exigibles al adjudicatario, éste deberá reponer o ampliar aquélla, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en infracción muy grave tipificada en el artículo 73. 3.a) de esta Ley Foral. 7. La garantía global se extinguirá a petición del interesado una vez transcurrido el plazo de un año desde el acta de conformidad de la última autorización concedida.»
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Proeli/es-nc/dlf/2020/06/17/6#disposicion-final-septima