Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 4 oct 2023
1. Se añade la dependencia todo uso al cuadro del anexo I del apartado III del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad:
«Dependencia mínima (m) Superficie útil mínima (m²) Diámetro mínimo inscribible (m) Altura libre (m) Todo uso (TÚ) 28 2,40 2,50»
2. Se modifica el apartado IX del anexo I del Decreto 145/1997, que quedará redactado en los siguientes términos:
«IX. Condiciones de programa. La composición mínima admisible para las viviendas libres es la formada por una dependencia para todo uso y un baño, teniéndose que cumplir las siguientes condiciones: a) Estas dependencias tienen que ser conformes a lo que determinan los apartados I y III del presente anexo. b) Entre la dependencia todo uso y el baño tiene que existir una independencia visual y se tiene que impedir la visión directa del acceso al baño desde la dependencia todo uso mediante la adecuación de un espacio destinado a esta finalidad. c) Si la función de dormir se realiza en dormitorios, en un programa distinto al mínimo, al menos uno de los mismos deberá tener una superficie de 10 m². Cuando la vivienda tenga cuatro dormitorios o más se deberá añadir, como mínimo, un baño.»
Téngase en cuenta que esta disposición podrá ser modificada por Decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", según se establece en la disposición final 1 de la presente disposición.
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Proeli/es-ib/dl/2023/10/02/6#disposicion-adicional-quinta