Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 19 jun 2020
Al objeto de facilitar la rápida implantación de las áreas diferenciadas previstas en este decreto-ley, como medida eficaz dirigida a evitar la rápida propagación de cualquier epidemia sanitaria en los centros residenciales, y hasta la aprobación de un régimen jurídico especifico al efecto, la autorización de su implementación se llevará a cabo de forma provisional, una vez constatada, por el órgano competente para su aprobación, su adecuación a la finalidad prevista. En todo caso, las unidades de convivencia autorizadas en centros residenciales ya existentes o previstas en proyectos en ejecución se consideran equiparadas a aquéllas.
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ProBOCL-h-2020-90235#disposicion-transitoria-segunda