Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 19 jun 2020
Al objeto de facilitar la rápida implantación de las áreas diferenciadas previstas en este decreto-ley, como medida eficaz dirigida a evitar la rápida propagación de cualquier epidemia sanitaria en los centros residenciales, y hasta la aprobación de un régimen jurídico especifico al efecto, la autorización de su implementación se llevará a cabo de forma provisional, una vez constatada, por el órgano competente para su aprobación, su adecuación a la finalidad prevista. En todo caso, las unidades de convivencia autorizadas en centros residenciales ya existentes o previstas en proyectos en ejecución se consideran equiparadas a aquéllas.

Tus anotaciones

Pro

BOCL-h-2020-90235#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil